FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO “ANÁLISIS DE SENTENCIA DE EXPEDIENTE CIVIL N° 181-2012-0-0601-JR-CI-02 SOBRE INTERDICTO DE RECOBRAR” Tesis para optar el título profesional de: Abogado Autor: Aurelia Teresa Santillán Valqui Asesor: Abg. Ángel Montes de Oca Cajamarca – Perú 2018 INFORME DE PROCESO CIVIL APROBACIÓN DE LA TESIS El asesor y los miembros del jurado evaluador asignados, APRUEBAN el Informe de expediente desarrollado por la Bachiller Aurelia Teresa Santillán Valqui, denominado: “ANÁLISIS DE SENTENCIA DE EXPEDIENTE CIVIL N° 181-2012-0-0601-JR-CI- 02 SOBRE INTERDICTO DE RECOBRAR” Abg. Ángel Montes de Oca ASESOR Abg. Nombres y Apellidos JURADO PRESIDENTE Abg. Nombres y Apellidos JURADO Abg. Nombres y Apellidos JURADO Santillán Valqui Aurelia Teresa ii INFORME DE PROCESO CIVIL DEDICATORIA A Sebastián… por enseñarme a perseverar. A Ernesto, quien fue, es y será. Santillán Valqui Aurelia Teresa iii INFORME DE PROCESO CIVIL AGRADECIMIENTO A mis padres y mi hermana. Santillán Valqui Aurelia Teresa iv INFORME DE PROCESO CIVIL ÍNDICE DE CONTENIDOS Contenido APROBACIÓN DE LA TESIS ............................................................................................................ ii DEDICATORIA .................................................................................................................................. iii AGRADECIMIENTO .......................................................................................................................... iv ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................................................. v RESUMEN ........................................................................................................................................ vii ABSTRACT ...................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.viii CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN ..................................................... ¡Error! Marcador no definido.9 1.1. Descripción del caso en análisis……………………………………………………………………..09 1.2. Determinación del litigio………………………………………………………………………………12 1.3. Calificación jurídica de la materia controvertida……………………………………………………13 1.3.1 A la luz de la legislación……………………………………………………………………14 1.3.2 A la luz de la doctrina………………………………………………………………………14 1.4. Metodología de la exposición………………………………………………………………………...23 CAPÍTULO 2. PROCESO Y PROCEDIMIENTO CIVIL ............................................................... 23 2.1. El proceso…...…………………………………………………………………………………….……23 2.2. El litigio………………………………………………………………………………………………….24 2.3. El proceso sumarísimo………………………………………………………………………………..25 CAPÍTULO 3. PRINCIPALES ACTUACIONES EN EL PROCESO ............................................ 27 3.1. La demanda…………………………………………………………………………………………….27 3.2. El auto admisorio………………………………………………………………………………………28 3.3. Apersonamiento y excepciones……………………………………………………………………...29 3.4. Audiencia única………………………………………………………………………………………..30 3.5. Sentencia…………………………………………………………………………………………….…31 3.6. Recurso de apelación………………………………………………………………………………....32 3.7. Sentencia de vista……………………………………………………………………………………..33 3.8. Recurso de casación………………………………………………………………………………….34 3.9. Casación………………………………………………………………………………………………..35 3.10. Mandato de ejecución……………………………………………………………………………….36 3.11. Dilación y entorpecimiento por los demandados………………………………………………....36 3.12. Lanzamiento…………………………………………………………………………………………..37 CAPÍTULO 4. ANÁLISIS DEL PROCESO .................................................................................. 37 4.1. Apreciación general sobre el proceso……………………………………………………………….37 4.2. De las actuaciones de los sujetos principales……………………………………………………...38 4.3. Apreciación personal a modo de conclusión………………………………………………………..39 Santillán Valqui Aurelia Teresa v INFORME DE PROCESO CIVIL CONCLUSIONES ............................................................................................................................. 40 RECOMENDACIONES…………………………………………………………………………………….41 REFERENCIAS ................................................................................................................................ 42 ANEXOS ........................................................................................................................................... 46 Santillán Valqui Aurelia Teresa vi INFORME DE PROCESO CIVIL RESUMEN El interdicto de recobrar es una de las figuras jurídicas con las que se protege la posesión de un bien. En el caso de estudio, se observa la aplicación de esta institución y en conjunto con otras figuras jurídicas que hace crear convicción en el juez de primera instancia al momento de sentenciar. En cambio, el pronunciamiento de la Sala Superior, sorprende en gran medida al desarrollar de manera equivocada al interdicto de recobrar, aludiendo el tema de propiedad y pretendiendo ampliar requisitos para acceder a esta institución. Afortunadamente, la Sala Suprema corrigió este error, explicando muy detalladamente la aplicación del interdicto. Así como señalar la amplitud de la violencia en la desposesión, punto transcendental para que se les dé la razón a los demandantes. Asimismo durante la tramitación del proceso se observan actuaciones de mala fe que hacen dilatar el proceso, como la presentación de escritos, medios de prueba, que por ser un proceso sumarísimo no correspondía, y uno de los actos en los que se observa una mayor intención de dilación es al momento de interponer un recurso de apelación a la resolución que ordena se ejecute lo ordenado por la Sala Civil Permanente, señalándose que debe iniciarse un proceso de ejecución, algo completamente descabellado. Postergándose el acceso a la justicia de los demandantes. De este proceso se aprende a delimitar bien las diferencias entre posesión y propiedad, a aplicar otras instituciones que ayuden a la defensa del caso y a presentar oportunamente las pruebas. Santillán Valqui Aurelia Teresa vii INFORME DE PROCESO CIVIL ABSTRACT The restraining order is one of the legal concepts with which the possession of a property is protected. In the case of study, we observe the application of this institution and in conjunction with other legal figures that creates conviction in the judge of first instance at the time of sentencing. On the other hand, the pronouncement of the Superior Chamber, is surprising to a large extent when developing wrongly the restraining order, alluding to the property issue and pretending to expand requirements to access this institution. Fortunately, the Supreme Court corrected this error, explaining in very detail the application of the interdict. As well as pointing out the extent of the violence in the dispossession, transcendental point to give the reason to the plaintiffs. Also during the processing of the process are observed bad faith actions that delay the process, such as the presentation of writings, evidence, which is a summary process did not correspond, and one of the acts in which a greater intention is observed of procrastination is at the moment of filing an appeal to the resolution ordering the execution ordered by the Permanent Civil Chamber, indicating that an execution process must be initiated, something completely crazy. Delaying access to justice for the plaintiffs. From this process one learns to clearly delimit the differences between ownership and ownership, to apply other institutions that help defend the case and to present the evidence in a timely manner. Santillán Valqui Aurelia Teresa viii INFORME DE PROCESO CIVIL CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Descripción del caso en análisis El presente caso inicia con la interposición de la demanda sobre interdicto de recobrar e indemnización por responsabilidad civil extracontractual por parte de Nirio Mendoza Inca y Elva Jaqueline Chuquilin Vásquez, en contra de Carlos Enrique Loayza Tam y Jacqueline Flor Grau Aranibar. Demandándose en forma de acumulación objetiva las pretensiones del interdicto de recobrar –restitución- respecto de 584 m2 cercados por una barda de material noble de 3 m de altura y una indemnización por responsabilidad civil extracontractual por el monto de s/. 30,000.00. En la demanda se señala a priori que se cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil para interponer dicha pretensión. Y narra los hechos señalando que desde el año 2002 se poseyó el bien plenamente, realizándose construcciones que lo evidenciaban, por lo que no tuvieron problemas hasta que el 21 de enero de 2012, en que con engaños los demandados les prohibieron el ingreso al terreno, cambiando el candado de la entrada principal cuando los demandantes se encontraban en la ciudad de Lima. Al reclamar por este acto inexplicable, los demandados señalaron que han decidido no vender el inmueble, arrogándose derechos reales a un bien que ya no les pertenece por el hecho que en su momento fue dividido. El proceso es tramitado en el segundo juzgado civil, vía proceso sumarísimo. En su primera Resolución se admite a trámite la demanda, y se declara improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad civil extracontractual por exceder la cuantía, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer ante el juzgado competente. Días después es presentado el escrito N° 2 modificando la demanda en el monto del petitorio, solicitando por daño patrimonial S/. 20,000.00 y S/. 15,000.00 por daño moral, por lo que el monto del petitorio se modifica a S/. 35,000.00, por no corresponder al tipo de proceso, alegando “error involuntario”. Este “error” es subsanado hasta el final del proceso, como se verá en adelante. Oportunamente los demandados se apersonan y formulan tachas contra los medios probatorios ofrecidos. En el mismo escrito se deduce la excepción de Falta de Legitimidad de los demandantes, fundado en que ellos jamás ejercieron la posesión pública, pacífica y continua, sobre parte del inmueble. En su contestación de demanda señalan la imposibilidad del ejercicio de la posesión del bien por situaciones externas, y niegan lo expuesto en el escrito de demanda. Es decir, niegan Santillán Valqui Aurelia Teresa 9 INFORME DE PROCESO CIVIL tajantemente que los demandantes hayan estado en posesión del bien. No niegan la construcción, pero sostienen como antítesis que ello lo hicieron los demandantes, aprovechándose de un viaje de la codemandada al extranjero. A sumas cuentas, niegan la posesión de los actores. La audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia fue realizada en varias fechas debido a que se debía absolver varias solicitudes y actuar numerosos medios probatorios. Así, se tiene que la excepción de falta de legitimidad para obrar, es declarada infundada y se admiten los medios probatorios de ambas partes, declarándose saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Los puntos controvertidos fueron, a) Determinar si los demandantes han estado en posesión real y efectiva del inmueble, b) Determinar si los demandantes han sufrido o no despojo del bien por los demandados; y si tal hecho ocurrió dentro del año anterior a la interposición de la demanda. Y c) Determinar, si los hechos que han generado este proceso han causado daños y perjuicios a los demandantes que sean capaces de ser resarcidos por los demandados. Luego de llevarse a cabo la inspección judicial, de ser escuchadas las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por ambas partes, revisarse los documentos y las declaraciones asimiladas que se presentaron, las partes se ratifican en sus pretensiones en los alegatos, esperando la comunicación para la emisión de la sentencia. La sentencia de primera instancia se declara fundada en parte. Declarando fundado el interdicto de recobrar, y la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, se declara improcedente, por haber incurrido en nulidad insubsanable. Finalmente, se condena a los demandados al reembolso de las costas y costos, según lo graduado. En el recurso de apelación de los demandados, se señala la existencia de errores de hecho y de derecho como la no concurrencia de las situaciones que señala la Ley para interponer el interdicto de recobrar. La posesión no ha sido suficientemente probada. Además, el juzgado no ha tenido en consideración que los demandantes no han expuesto a que destinaban el predio; y no ha valorado todos los medios probatorios, emitiendo conclusiones equivocadas. En la sentencia N° 103-2013-SEC la Superior Sala Civil, revoca la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, y declara improcedente el recurso de apelación sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. Pues establece que los demandantes no han probado el modo como inician la posesión sobre el predio, que además es parte integrante de uno de mayor extensión de propiedad de los demandados. Los contratos realizados con terceros no son medios de prueba suficientes para acreditar la posesión, existiendo la necesidad de aparejarlos con los demás medios de prueba presentados y actuados en el proceso. Además, no se acredita el despojo, pues se advierte la existencia de Santillán Valqui Aurelia Teresa 10 INFORME DE PROCESO CIVIL un documento en el que el demandante encarga sus pertenencias en un terreno que reconoce como no suyo. El recurso de casación interpuesta por los demandantes, alega que ha existido una violación a la motivación y falta de congruencia en el pronunciamiento, existiendo infracciones normativas que afectan el fondo del proceso. Además de una apresurada y simple interpretación, al momento de comparar los requisitos legales para que se logre la procedencia de un interdicto de recobrar, denotando una malinterpretación de los artículos concernientes a la defensa posesoria y menospreciando los medios probatorios ofrecidos. Además el ad quem sólo utilizó los medios probatorios ofrecidos únicamente por los demandados sin realizar la confrontación de medios probatorios y sin emitir su pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Un grave error es que la Sala Civil, amplia los requisitos para la procedencia de la demanda señalando que los demandantes no han probado el modo cómo inician la posesión sobre el predio y a qué dedicaban el inmueble cuya posesión se reclama. Así como se cree que para que haya despojo únicamente debe haber acción violenta, sin considerar otras formas. La casación N° 49-2014, de fecha 12-08-2014, declara fundado el recurso de casación, revocándose la sentencia apelada. Pues la sentencia de vista de la Sala Superior interpreta incorrectamente lo señalado en la Ley. Los demandantes solicitan se emita mandato de ejecución, requiriendo a los demandados la entrega del bien. Y se emite la Resolución N° 36 que dispone a los demandados cumplan con lo dispuesto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema debiendo desocupar y restituir la posesión a los demandantes. No obstante ello, los demandados formulan una nulidad de la resolución antes mencionada, fundamentando que la petición de ejecutar la sentencia debió hacerse a través de un proceso único de ejecución. La nulidad es declarada infundada por carecer de sustento jurídico fijando fecha del lanzamiento y ministración de posesión. Sin embargo, los demandados interponen recurso de apelación contra la resolución N° 36 señalando que esta ocasiona perjuicio procesal, real y efectivo. Por los escritos presentados durante este estadío del proceso, el lanzamiento se lleva a cabo el 22 de enero del 2016, cuatro años después de iniciado el proceso, el cual inicia con la apertura de un acceso al inmueble, y describen los objetos encontrados dentro del bien, en su mayoría todos en mal estado. En el mismo acto se ministra la posesión a los demandantes, quienes quedan en custodia de los bienes hasta que su propietario se apersone para entregarlos. Quedando conforme con la entrega de la posesión. Finalmente, mediante resolución N° 51 se archiva el proceso materia de estudio. Santillán Valqui Aurelia Teresa 11 INFORME DE PROCESO CIVIL 1.2. Determinación del litigio De manera sencilla la Real Academia Española señala que el litigio significa, contienda, pelea, discrepancias que son solucionadas en sede judicial. O como tradicionalmente nos explican en las aulas universitarias, un conflicto de intereses, que es resuelto por un tercero imparcial de instancia jurisdiccional, el cual debe cumplir de ciertos requisitos para ser atendido oportunamente. Según el maestro Antonio María Lorca Navarrete el litigio combate una patología jurídica. No obstante esta palabra tiene un mayor significado. El cual parte de un análisis económico del Derecho como lo hace Flores García en su artículo “La importancia del litigio” (FLORES GARCÍA, 1996), y sustenta con las palabras de Carnelutti, quien lo define como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. El litigio es un conflicto de intereses calificado, por ello presenta un elemento o aspecto material y un elemento formal; el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades. (CARNELUTTI, 1944) En el caso de estudio, vamos a desglosar cada parte del proceso para analizarlo y emitir conclusiones respecto a lo actuado procedimentalmente. Pretensiones contenidas en la demanda de la accionante: 1) De declare fundado el interdicto de recobrar respecto de 584 m2 que se encuentra cercado por una barda de material noble de 3 m de altura. 2) Indemnización por responsabilidad civil extracontractual, derivada de a) del daño patrimonial que ha traído como consecuencia el despojo de la posesión que ha hecho que se deterioren 32 columnas de fierro trenzado que fueron retiradas del terreno, así como no poder cumplir el contrato celebrado con Milton Gómez Pablo para la edificación de la casa. El monto se calcula en una suma no menor de s/. 30,000.00. Y, el daño moral se calcula en una suma no menor de s/. 20,000.00. Pretensiones contenidas en la contestación de los demandados: 1) Se declare improcedente el interdicto de recobrar respecto de los 584 m2, por ser los demandados los únicos poseedores del bien inmueble. Puntos controvertidos: 1) Determinar si los demandantes han estado en posesión real y efectiva del inmueble, o si dicha posesión siempre ha sido ejercida por los demandados. Santillán Valqui Aurelia Teresa 12 INFORME DE PROCESO CIVIL 2) Establecer en caso se acredite el punto anterior, si los demandantes han sufrido o no despojo del bien antes aludido por parte de los demandados; y si tal hecho ha ocurrido dentro del año anterior a la interposición de la demanda. 3) Determinar, en el supuesto que los temas anteriores se demuestren, si los hechos que han generado este proceso han causado daños y perjuicios a los demandantes que sean capaces de ser resarcidos por los demandados. Interposición de tachas y excepción: 1) Se interpone tacha contra los contratos simples de limpieza, los que no cuentan con formalidad y menos con fecha cierta, no pudiendo equipararse con un contrato. 2) Se interpone tacha contra el contrato privado celebrado entre el demandante y el arquitecto, pues da cuenta de la contratación de un servicio, sin embargo no prueba la posesión del demandante sobre el inmueble. 3) Se interpone tacha contra el contrato privado celebrado entre el demandante y el señor Isaac Lozano Chulán, que da cuenta de la contratación de una obra, sin embargo este hecho no demuestra el ejercicio de la posesión. 4) Se interpone tacha contra el contrato privado celebrado entre el demandante y el señor Milton Gómez Pablo, por el que contrata la construcción del caso de una vivienda familiar de dos pisos, lo cual tampoco demuestra la posesión. 5) Se interpone tacha contra las tomas fotográficas adjuntadas a la demanda, pues no llevan impresas la fecha en que fueron tomadas, además que en ninguna tomase aprecian actos que den cuenta del ejercicio de la posesión. Resultando impertinentes e irrelevantes para el proceso. 6) Se interpone tacha contra las transcripciones notariales y el CD del audio de las conversaciones sostenidas entre el demandante y la demandada, pues el audio está editado e incompleto conteniendo partes que son de conveniencia del demandante y que ha sido recortado con el propósito de ocultar toda la conversación. 7) Se deduce excepción de Falta de Legitimidad de los demandantes, porque jamás ejercieron la posesión pública, pacífica y continua, sobre parte del inmueble. 1.3. Calificación jurídica de la materia controvertida 1.3.1. A la luz de la Legislación A continuación se detallaran los artículos, de la normatividad vigente bajo los cuales la demandante sustentó su solicitud y la valoración de los jueces. 1.3.1.1. Constitución Política del Perú Santillán Valqui Aurelia Teresa 13 INFORME DE PROCESO CIVIL De la Carta Magna se toman los artículos relacionados a los principios y derechos de la función jurisdiccional, y en especial el artículo 70 sobre el derecho la propiedad. 1.3.1.2. Código Civil Para entender la razón de ser del interdicto de recobrar y desarrollar adecuadamente el análisis del caso en estudio es necesario entender a la posesión, como se constituye, de qué manera la podemos defender y cuáles son los requisitos para su restitución, por ello es pertinente revisar los artículos pertinentes sobre la posesión (art. 896), tradición (art. 901), presunción de propiedad (art. 912) y la defensa posesoria (art. 921). . 1.3.1.3. Código Procesal Civil Los principios señalados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, establecen los parámetros desde los cuales se llevará a cabo el proceso. Sin embargo, me detengo en el artículo IV in fine en el que se señala que el Juez debe “sancionar” cualquier conducta ilícita o dilatoria. Revisando el proceso, se evidencian actuaciones de la parte demandada que más que agilizar el proceso o aclarar la situación en disputa, entorpece y dilata el proceso presentando escritos que ningún sentido tenían, como aclaraciones y presentación de medios de prueba fuera de plazo, solicitudes, demora en la ejecución de la sentencia, lo cual no fue sancionado, ni llamado la atención, por tal situación. De otro lado, la tramitación de los interdictos está señalado en este código adjetivo en el artículo 603 y siguientes. Estos artículos fueron utilizados desde la postulación al proceso, y han sido consignados en los escritos de demanda, y apelación, y especialmente lo referido al interdicto de retener, será ampliamente desarrollado más adelante. 1.3.2. A LA LUZ DE LA DOCTRINA 1.3.2.1. La posesión: La posesión podría determinarse por el poder que tiene una persona sobre un bien, que le da la libertad de utilizarlo según su criterio o necesidades. El Código Civil, en el artículo N° 896, la define como, “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Ledesma la califica como un derecho real que se configura a partir de las conductas objetivas que se observan en las personas con relación a los bienes. Y que clásicamente se sostiene en dos elementos; el corpus y el animus, el primero que permite el contacto físico y el segundo la intención de conducirse como propietario. Concurriendo dos teorías, la objetiva y subjetiva. Santillán Valqui Aurelia Teresa 14 INFORME DE PROCESO CIVIL (LEDESMA NARVÁEZ , 2012 ) Para Gonzales Barrón, que desarrolla el tema de la posesión muy sesudamente, la define como la relación de hecho que le permite a un sujeto controlar el bien y excluirlo del poder de terceros, que no necesita ser acompañada por ningún derecho o título solemne que lo justifique causalmente. El autor considera que es erróneo tipificar a la posesión como un derecho, porque en la realidad es un “hecho” con importantes consecuencias jurídicas. (GONZALES BARRÓN , 2005) El concepto de la posesión del Código Civil actual es el mismo que el del Código de 1936, nos ilustra Avendaño. Y añade que ambos acogen la doctrina posesoria de Ihering. Menciona que los juristas que se han encargado de desarrollar a la posesión han sido los alemanes Savigny e Ihering, quienes estudiaron a la posesión en el Derecho Romano. El primero, dijo que la posesión tiene dos elementos, el corpus, que es el contacto físico y el animus, es la intención de conducirse como propietario. Ihering en cambio descartó el animus por su difícil probanza. Y flexibilizó el corpus, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de las cosa como lo haría un propietario. (AVENDAÑO VALDEZ, CODIGO CIVIL COMENTADO TOMO V - DERECHOS REALES, 2003) En ese sentido, la posesión supone un ejercicio de hecho de poderes inherentes a la propiedad como son el uso, el disfrute y la disposición. Puede haber posesión de un bien sin ser propietario, y puede una persona ser propietaria sin que tenga la posesión. En este caso se está discutiendo el hecho de la posesión. Pues para que haya posesión no es necesaria la posesión de derecho, que es la que se otorga a través de un contrato, sino que la persona disfrute haciendo uso de su propiedad. Diez-Picazo, que hace un estudio histórico del origen de la posesión, señala que en el Derecho moderno no debe llamarse posesión a una situación univoca y unitaria de poder y de señorío material o de hecho sobre las cosas, como con frecuencia se dice en la doctrina del Derecho Civil, sino a una serie de situaciones jurídicas no demasiado homogéneas, que permiten demandar en justicia una cierta protección y que se benefician de unos determinados efectos jurídicos. (DIEZ-PICAZO, 1995) En el caso de estudio, la discusión se centra en demostrar si los demandantes tenían la posesión del predio de 584 m2, que era parte integrante de uno de mayor extensión que además se encontraba registrado a nombre de los demandados. Como señala la doctrina el Código Civil Peruano acoge la teoría objetiva, que significa que el poseedor se conduce como propietario respecto del bien. O como señala claramente Ihering el corpus de la posesión debe sustentarse en una razón práctica, la apariencia de estar ejerciendo un derecho y a partir de ello permitir el ejercicio pacifico del dominio y sus atributos. Situación con la cual han cumplido los demandantes, ya que se creían poseedores legítimos a raíz de una promesa de venta, que Santillán Valqui Aurelia Teresa 15 INFORME DE PROCESO CIVIL se formuló cuando el demandante otorgó un adelanto a los demandados, razón por la cual, actuó creyendo ser propietario poseedor, elaborando diversos contratos para el mantenimiento y mejoramiento del bien. El corpus y el animus como elementos de la situación posesoria. La doctrina tradicional se sostiene que son dos los elementos que constituyen la sustancia del fenómeno posesorio: el corpus y el animus. Para que exista posesión es necesario la concurrencia o el concurso de ambos factores. Possidere corpore o corpus, es un poder, una relación de señorío o de hecho sobre una cosa. Biondi citado por Diez-Picazo señala que en un primer momento el corpus se entendió en un sentido material y físico, reconociéndose siempre que la persona se encontraba en contacto directo e inmediato con la cosa. Gradualmente el elemento se fue espiritualizando, hasta el punto de admitirse como corpus cualquier relación de hecho, reconocible como tal, que con la cosa se establece. El segundo elemento es la voluntad o animus. La doctrina tradicional tuvo dificultades para aclarar en qué consiste esta voluntad necesaria para el fenómeno posesorio. Savigny identificaba animus possidendi con animus domini. El animus en la posesión es la voluntad del poseedor de tener la cosa como dueño de ello y de servirse de ella para sus propios fines. No se requiere que el poseedor sepa o crea que es propietario, sino simplemente que quiera hacer con la cosa lo mismo que hace un propietario. (DIEZ-PICAZO, 1995) Lo señalado en el párrafo precedente es objetado en el Derecho moderno. Pues hay un simple contacto con las cosas que no produce consecuencias jurídicas. El animus o la intensión son requeridos únicamente para la llamada posesión civil. La traditio. El artículo 901 del Código Civil señala como se realiza la tradito, con la sola entrega del bien. Sin embargo en el Derecho Romano, la tradición fue una forma de dar publicidad a la trasferencia de un derecho. Ahora es la entrega o desplazamiento del bien con el ánimo de trasferir el derecho que se tiene, y –en el otro- el de adquirir tal derecho. El efecto de la tradición es la trasmisión del derecho que se trasfiere. La norma se refiere a la “entrega efectiva” del bien estableciendo con quien debe entenderse dicha entrega. Para Sacco y Caterina, citado por Gonzales Barrón, la tradición o entrega es el acto bilateral mediante el cual el poseedor precedente (“tradens”, transferente) introduce en el poder fáctico al poseedor sucesivo (“accipiens”, adquirente). Esta es la hipótesis normal para Santillán Valqui Aurelia Teresa 16 INFORME DE PROCESO CIVIL la adquisición de la posesión; así como el contrato (causal) es el modo normal para la circulación de la propiedad, la entrega es el modo normal para la circulación de la posesión. (GONZALES BARRÓN , 2005) Hay diferente formas de enfocar o de concebir la traditio: como un mecanismo jurídico adquisitivo del dominio y constitutivo de los derechos reales y como un simple traspaso posesorio. La mayor parte de la doctrina sigue fundamentalmente la primera línea al estudiar la tradición entre los modos de adquirir el dominio. La segunda línea doctrinal, considera la tradición como trasmisión de la posesión o como toda adquisición derivada de la posesión que se produce con la intervención del anterior poseedor, pues puede servir también para obtener otros efectos jurídicos. (DIEZ-PICAZO, 1995) La naturaleza jurídica de la traditio, se califica como un acto jurídico en sentido estricto o como un acto real, que está destinada a obtener más que un resultado jurídico un resultado empírico, al cual la ley otorga unos efectos jurídicos independientes de la voluntad. 1.3.2.2. Defensa posesoria – autotutela de la posesión. Esto significa, que el beneficiado con el derecho subjetivo, realiza por sí mismo la acción de defensa y protección. En nuestra legislación está regulado en el artículo 920 del Código Civil, señalando que el poseedor puede defender su bien pudiendo repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo. Hedemann citado por Diez-Picazo, señala que la protección posesoria mediante autotutela confiere al poseedor dos posibilidades: El derecho a defenderse y el derecho a una reacción equivalente. En cambio, Torres Vásquez señala que las únicas acciones posesorias son los interdictos. (TORRES VÁSQUEZ, 2007) Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, se distingue entre acciones interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias, para proteger al que tiene derecho a la posesión. 1.3.2.3. Interdicto de recobrar En el Derecho romano, los interdictos fueron unos peculiares medios de protección jurídica, que rigurosamente hay que llamar extrajudiciales, nos explica U. Alvarez citado por Diez- Picazo. En virtud de ellos, un particular lograba la tutela de una situación de hecho, consiguiendo que un magistrado emitiera una orden, una intimación, un mandato, que tenía un carácter netamente administrativo o de policía y en virtud del cual el magistrado se limitaba a decretar que se hiciera o que no se hiciera alguna cosa. Santillán Valqui Aurelia Teresa 17 INFORME DE PROCESO CIVIL En la época clásica, el interdicto se diferencia claramente de la acción. El solicitante de un interdicto no ejercita una acción. Mediante la acción se trata de poner en marcha un derecho o de reaccionar frente a la lesión o la insatisfacción que el derecho ha sufrido. En las cuestiones interdictales no se solventan derechos mediante un juicio, sino que se trata en ellos de “mantener el orden jurídico administrativo y de policía que debe reinar en la comunidad”. La esencia del interdicto, según DIEZ-PICAZO consiste en la providencia que el magistrado dicta, a instancia de una de las partes, que se haga o que no se haga alguna cosa. Si el mandato se cumple, el interdicto cumple su fin, sin perjuicio que la parte que ha acatado el mandato, pueda acudir a un procedimiento judicial ordinario después, haciendo valer en él por medio de una acción el derecho que pudiera asistirle frente al mandato que ha cumplido. Pero si el mandato no es cumplido, la cuestión interdictal termina aquí y la parte en cuyo favor se promovió el mandato tendrá que iniciar un procedimiento ordinario dirigido a acreditar la desobediencia y a procurar el cumplimiento del mandato interdictal. (DIEZ-PICAZO, 1995) El interdicto de recobrar es el remedio al despojo, tutelan una situación provisional o interina respecto a la atribución de los bienes en una comunidad. Esta característica de provisional, implica que los derechos subjetivos subyacentes al estado posesorio no se discuten ahora, pero eventualmente podrán ser objeto de una acción posterior. Esta situación ha dado lugar a que la moderna doctrina del Derecho procesal plantee la hipótesis de que los interdictos vienen a ser, en realidad, procesos cuya finalidad es lograr a favor del poseedor una tutela similar a la propia del proceso cautelar (provisional o interina), la cual dura hasta que en un proceso plenario se diluciden los derechos subjetivos de las partes enfrentadas. Esto significa que la naturaleza jurídica de la pretensión interdical apunta a ser un proceso autosatisfactorio, similar a uno cautelar. (GONZALES BARRÓN, 2005) El interdicto es entonces un mecanismo legal que ejerce el poseedor, sea legítimo o ilegítimo, para la defensa de su posesión sobre un bien mueble e inmueble, a través de un proceso sumario, destinados a resolver provisionalmente sobre la posesión actual, con prescindencia del derecho, tanto para mantenerla o conservarla como para recuperarla. Hasta este punto nos preguntamos, ¿Por qué la legislación protege con esta figura a todo tipo de poseedor? ¿No se supone que los actos deben estar revestidos de legalidad, siguiendo con las normas del buen vivir? Esto nos lo explica claramente Ledesma Narváez, al señalar que el simple hecho de la posesión justifica la protección de ella, pero de manera provisional, hasta que se dilucide en otro proceso de mayor amplitud y complejidad “el derecho de la posesión”, todo ello, para evitar que se altere la paz social; además hay que considerar lo señalado en la constitución, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley , por tanto el mismo derecho a acudir al órgano jurisdicciónal, Santillán Valqui Aurelia Teresa 18 INFORME DE PROCESO CIVIL para hacer valer su derecho si este fuera vulnerado. No obstante, los interdictos tampoco no pueden dejar de ser apreciados bajo una visión ética, como es, presumir la buena fe del poseedor; así como el hecho para el poseedor que dicha posesión le conduzca a la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. En la contestación de la demanda y demás escritos de la parte demandada, se señalaba que los demandantes, estaban accediendo al juzgado con esta figura jurídica para que se les reconozca la posesión y puedan acceder al título de propietarios que nunca han tenido. Evidentemente, surgió la desconfianza de estar actuando de mala fe. Al respecto Messineo citado por Torres expresa: “ si al titular de un derecho le estuviere permitido reprimir por sí mismo el ejercicio ajeno (aunque fuera arbitrario) del derecho de él (titular) y, por consiguiente, hacerse justicia por sí mismo (defensa privada de los derechos), resultaría turbada la pacífica convivencia social, por lo que es aconsejable sacrificar al titular del derecho, en beneficio del no titular, hasta que se declare en juicio que este no tiene derecho a la posesión, solo entonces estará obligado a entregar el bien poseído y podrá ser privado del bien aún por la fuerza”. En el escrito de demanda se considera que es el remedio inmediato que el Estado coloca a nuestro servicio cuando existe un acto unilateral de un tercero destinado a perturbar sin causa aparente la posesión que alguien viene ejerciendo. Es así que la mejor doctrina nacional sostiene que este despojo no implica necesariamente un acto violento, sino un acto objetivo sin voluntad del poseedor. El interdicto de recobrar, o también denominado de despojo o de reintegración, permite al poseedor o tenedor de un bien del cual ha sido despojado, requerir judicialmente la restitución de la posesión. 1.3.2.4. Legitimidad para obrar En el proceso materia de estudio, la parte demandada, junto con su contestación de demanda, planteó la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes. Esto en mérito a que ellos jamás fueron poseedores del bien, y accedieron a él de manera ilícita. Dado que no hubo relación lícita con el bien, los demandados alegan que no tiene sentido que inicie un proceso de esta naturaleza porque no cumple con las condiciones de la acción, pues en el fondo no es propietario de la parte de terreno. Previamente, es menester tratar los temas que involucran el derecho de contradicción de los demandados y con ello como y porque se deduce la excepción de Falta de Legitimidad para Santillán Valqui Aurelia Teresa 19 INFORME DE PROCESO CIVIL Obrar. Por ello nos hemos detenido a revisar algunos conceptos generales como se tienen a continuación. La Legitimidad para obrar es fundamentalmente un concepto lógico de relación, cuyo entendimiento es sencillo si se recuerda los conceptos de relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal ya expresados anteriormente. Así, en un proceso hay legitimidad para obrar cuando las partes materiales, es decir, las conformantes de una relación jurídica sustantiva, son también las partes en la relación jurídica procesal. (MONROY GÁLVEZ, Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano) Se dice también que es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. (Demanda de Amparo, 2008) La posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses. En ese sentido, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute. De Vescovi señala que la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (“las partes”) son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)”. “La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio”. Vemos entonces que la doctrina está alineada sobre la legitimidad para obrar, pues es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción. En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión. • Excepción Para señalar que es una excepción, es preciso revisar previamente los conceptos de los derechos de acción y contradicción, y así poder entender mejor. En principio, todo sujeto de derechos, puede solicitar la intervención del Estado, en mérito a contar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de éste. Monroy Gálvez señala que este derecho tiene dos maneras de manifestarse: Por un lado, el derecho de pedir al Estado tutela jurídica para una determinada pretensión se llama derecho de acción, y es público, está dirigida al Estado; es subjetivo porque está presente en todo sujeto Santillán Valqui Aurelia Teresa 20 INFORME DE PROCESO CIVIL de derechos; es abstracto porque no es indispensable que quien alega ser titular del derecho que sustenta su pretensión, realmente sea merecedor de una decisión que ampare su pretensión, es decir, puede no tenerla, sin embargo tal ausencia no obsta la existencia del referido derecho; y, finalmente es autónomo porque su naturaleza es tan particular, compleja y propia, que guarda un contenido singular y rico, por eso hay teorías que explican su esencia, sus características, incluso sus distintas manifestaciones. A su vez señala, que este mismo derecho de solicitar tutela jurídica está presente también en la persona que es demandada en un proceso. Este será un acto absolutamente viciado, si dentro de él no se le concede al demandado el derecho de discutir la pretensión dirigida en su contra. Ese derecho de participar en un proceso, de ser demandado ante el juez que corresponde al caso, de tener oportunidad de probar en contra de lo que expresa el demandante, de alegar e incluso de impugnar las decisiones que considere agravantes y erróneas a su posición jurídica y material, se llama derecho de contradicción. (MONROY GÁLVEZ, Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano) Entonces, de lo establecido por el autor, podemos observar que tanto el derecho de acción como el de contradicción tienen las mismas características, por asistirles los mismos derechos a las partes. Estos derechos deben aparecer contiguamente, es decir, el derecho de contradicción surge siempre y cuando alguien previamente haya ejercido su derecho de acción, careciendo de voluntariedad. Ahora bien, centrándonos en la naturaleza jurídica de la excepción, encontramos que cuando una persona interpone una excepción en realidad lo que está haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe pero de manera defectuosa un Presupuesto procesal (requisitos para la existencia de una relación jurídica procesal válida) o una Condición de la acción (elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional puede expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo) • Excepción de falta de legitimidad para obrar Cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado. (MONROY GÁLVEZ, Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano) La legitimación es definida como la relación sustancial que se denuncia que existe entre las partes del proceso y que es el objeto de la decisión reclamada. Bajo esa óptica, se puede tener Santillán Valqui Aurelia Teresa 21 INFORME DE PROCESO CIVIL la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. DEVIS ECHEANDÍA citado por LEDESMA NARVÁEZ, ilustra la definición con el siguiente ejemplo: “quien reclama una herencia o un inmueble para sí, tiene legitimación en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea realmente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda”. (LEDESMA NARVÁEZ, 2012) La excepción de falta de legitimidad para obrar, puede prosperar, si el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los legitimados. También señala que la discusión con relación a esta excepción radica en precisar si después de haber declarado fundada la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante, se puede iniciar un nuevo proceso. Pues el pronunciamiento respecto a esta excepción no genera cosa juzgada, si es posible acreditar con una nueva demanda la legitimidad para iniciarlo, si ello no es posible se ha propiciado la denominada cosa juzgada material y el nuevo proceso será inviable, aunque no se haya emitido pronunciamiento de fondo sobre la pretensión. (HURTADO REYES, 2014) 1.3.2.5. Interposición de tachas La tacha es uno de los mecanismos a través del cual se materializa el derecho de contradicción que tiene la parte demandada, cuestionando los medios probatorios que ofrecen los demandantes. Este instrumento procesal cuestiona testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas. Nuestro Código Procesal Civil, establece la admisibilidad de la tacha y de la oposición en el artículo 300. Al respecto, LEDESMA NARVÁEZ indica que las tachas u oposiciones, están condicionados a la admisión del medio probatorio que se cuestiona. Con el ofrecimiento del medio probatorio ingresa la tacha, pero el éxito en la tramitación y amparo de ésta, se condiciona a que el medio que se cuestiona haya sido admitido. Por su parte, TÁVARA CÓRDOVA indica que, la tacha y la oposición son, además de remedios, las únicas cuestiones probatorias que el CPC regula. Se denominan cuestiones probatorias pues buscan impedir la actuación y/o valoración de medios probatorios. La finalidad es que el juez no los tome en cuenta a la hora de resolver; en otras palabras, buscan eliminar la eficacia del medio probatorio ofrecido. Deberá tenerse en cuenta el medio impugnatorio adecuado para cada elemento que se quiera cuestionar. (TÁVARA CÓRDOVA, 2009) Tenemos entonces que la formulación de la tacha está orientada a cuestionar la eficacia de un medio probatorio basándose ya sea en su falsedad o nulidad; la primera premisa cuestiona la Santillán Valqui Aurelia Teresa 22 INFORME DE PROCESO CIVIL autenticidad de un documento y la segunda supone la existencia de un documento no idóneo para surtir los efectos jurídicos deseados. Teniendo como finalidad excluirla de la actuación o valoración. El plazo de interposición de las tachas como señala el artículo 301 del Código Procesal Civil se interponen de acuerdo a cada vía procedimental. En el caso de estudio, corresponde al proceso sumarísimo, por lo que estas se interpondrán dentro del plazo de contestar la demanda. Se debe precisar que en el caso de los procesos sumarísimos, las tachas u oposiciones solo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia como refiere el artículo 554 del CPC. 1.4. METODOLOGÍA DE LA EXPOSICIÓN En el presente informe, se detallará y analizará las instituciones jurídicas que han sido utilizadas en el caso de estudio, para así poder emitir una opinión respecto a la aplicación de cada uno, así como del valor en la fundamentación, de las partes y el juicio de los magistrados. CAPÍTULO 2. PROCESO Y PROCEDIMIENTO CIVIL 2.1. EL PROCESO Carnelutti expresa que según la acepción común, proceso, como procedimiento, indica una serie o una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad. Especialmente, existe proceso siempre que el efecto jurídico no se alcance con un solo acto, sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no pueda dejar de coordinarse a los demás para la obtención de la finalidad. De ahí que la noción de proceso sea interferente con la de acto complejo. En el lenguaje jurídico llamamos proceso por antonomasia a la serie de actos que se realizan para la composición del litigio. Por lo que la noción tosca del proceso es una operación mediante la que se obtiene la composición del litigio. (CARNELUTTI, 1944) En oportunidades, se confunde e identifica como conceptos unívocos al litigio con el proceso; pero entre ellos evidentemente existen sustanciales diferencias. El proceso tiene como uno de los fines la solución justa del litigio, de tal manera que el proceso es una de las formas y medios por el cual se puede solucionar el conflicto de intereses, así como lo puede ser la transacción extrajudicial, la autotutela en ciertos casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. (TICONA POSTIGO, 1998) Una forma interesante de ver el “proceso”, es el descrito por Paula Costa E Silva, citada por Renzo Cavani, quien trata de interpretar la complejidad de este señalando que no sólo debemos verlo como una relación dinámica, pues el proceso está en movimiento permanente y viene a Santillán Valqui Aurelia Teresa 23 INFORME DE PROCESO CIVIL ser un conjunto de actos ordenados, que posee una finalidad y está orientada hacia un acto final. Es esencialmente una serie de actos en el tiempo y espacio. Cuando se dice que el proceso “es” un procedimiento, no se dice otra cosa que el proceso también es un conjunto de actos ordenados, que posee una finalidad y que está orientado hacia un acto final. Ello quiere decir que comparte las características del procedimiento. Pero la relación entre proceso y procedimiento no es de sinonimia, sino más concretamente, de género y especie. El procedimiento es género, mientras que el proceso es especia. Porque el proceso es un procedimiento estructurado en contradictorio. (CAVANI BRAIN, 2016) Cabanellas en cambio, utiliza una forma corta y sencilla de explicarlo, pero con igual complejidad. Señalando que el proceso es el litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal, en el que hay un conjunto de autos y actuaciones. (CABANELLAS, 1988) Particularmente comparto la opinión de Monroy Gálvez, que luego de hurgar en las múltiples acepciones sobre lo que es el proceso. El proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, las cuales las encontramos para el presente caso en la norma adjetiva; estos actos son realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos. 2.2. EL LITIGIO Generalmente la palabra “litigio” es utilizada para señalar que tenemos un conflicto; y que para solucionarlo hemos tenido que acceder a uno de los procesos heterocompositivos, que nos propone el derecho procesal, es decir, hay un conflicto que está siendo atendido en el poder judicial. Etimológica e históricamente la voz litigio deriva de lid, que significa disputa, combate, pelea. Existen tres vocablos en la acepción forense: litis (latina), lite y litigio (castellanas). Para nosotros, los vocablos litigio o litis tienen un significado equivalente. (TICONA POSTIGO, 1998) Carnelutti nos explica técnicamente que el litigio es un conflicto de intereses calificado; y por ello, presenta un elemento o aspecto material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades. Resultan así con claridad la analogía y la diferencia entre relación jurídica y litigio: la primera radica en el elemento material, que es idéntico; la segunda en el elemento formal, que es distinto o mejor dicho, contrario: media relación jurídica, cuando el conflicto de intereses se compone mediante una coordinación de Santillán Valqui Aurelia Teresa 24 INFORME DE PROCESO CIVIL voluntades; media litigio, en cambio, cuando el conflicto se traduce en una pugna de voluntades. Por su parte Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, citado por Ovalle Favella, ha sugerido un concepto más amplio de litigio diciendo que es “el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa”. (OVALLE FAVELA, 2010) TICONA POSTIGO, señala que hay confusiones entre el litigio y el proceso, pese a que existen sustanciales diferencias. El proceso tiene como uno de los fines la solución justa del litigio, de tal manera que el proceso es una de las formas y medios por el cual se puede solucionar el conflicto de intereses, así como lo puede ser la transacción extrajudicial, la autotutela en ciertos casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. El proceso consiste fundamentalmente en llevar el litigio ante el Juez o también desenvolverlo en su presencia. Ello explica, en primer lugar, el estrechísimo contacto entre las nociones de proceso y litigio, y la facilidad y la costumbre de confundirlas entre sí. La distinción consiste en que el proceso no es el litigio, sino que lo reproduce o lo representa ante el juez o, en general ante el oficio; el litigio no es el proceso pero está en el proceso; ha de estar en el proceso si el proceso ha de servir para componerlo. De ahí que entre proceso y litigio medie la misma relación que entre continente y contenido. 2.3. EL PROCESO SUMARISIMO Se define al proceso sumarísimo como el proceso que se fundamenta en la brevedad de su procedimiento por la urgencia y gravedad del asunto contencioso que tramita prescindiendo de formalidades, proceden en procesos sumarísimos: Alimentos, Separación Convencional y Divorcio Ulterior, Interdicción, Desalojo, Interdictos, aquellos asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia, los que sean inapreciables en dinero o haya duda sobre su monto, el juez considere necesario atendiendo a la urgencia de la tutela jurisdiccional. (PODER JUDICIAL DEL PERÚ, 2007) HINOSTROZA indica que el proceso sumarísimo, como su denominación lo indica es aquel proceso contencioso de duración muy corta en el que se producen ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales, lo cual está orientado, precisamente, a abreviar lo más posible el trámite del mencionado proceso a fin de lograr una pronta solución al conflicto de intereses de que se trate. Este se distingue, por la reducción de plazos procesales, que son los más cortos relación con las otras clases de procesos; y por la concentración de audiencias correspondientes en una sola: Tanto la audiencia de saneamiento procesal como las de conciliación y de pruebas se realizan en audiencia única, dentro de la Santillán Valqui Aurelia Teresa 25 INFORME DE PROCESO CIVIL cual, inclusive se produce la expedición de la sentencia, salvo que el Juez, excepcionalmente se reserve su decisión para un momento posterior. (HINOSTROZA MINGUEZ, 2001) Es la vía procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencia en una sola, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior.. (RAMOS, 2013) El procedimiento sumarísimo es otro de los modelos que operan con los procesos de cognición, en los que se encuentran el de conocimiento y abreviado. En el Código Procesal Civil, su tratamiento está prescrito en el artículo N° 546, en el que se fijan las pautas para recurrir a esta vía procedimental, tomando como referentes a la cuantía y materia de la pretensión; sin embargo, hay casos en que al margen de los parámetros de la competencia objetiva, esta vía procedimental se encuentra pre establecida por Ley o porque el juez lo fije, en atención a la naturaleza de la pretensión en debate. La característica esencial de los procesos sumarios es la brevedad, este ha sido reducido a su mínima expresión, pues dada la materia de caso no se necesita de gran investigación pues dilatarlo significaría la afectación de los derechos del accionante, y este requiere de tutela urgente. Santillán Valqui Aurelia Teresa 26 INFORME DE PROCESO CIVIL CAPÍTULO 3. PRINCIPALES ACTUACIONES EN EL PROCESO 3.1. LA DEMANDA El interdicto se planteó sobre un predio de 584 m2, el cual fue adquirido en forma de copropiedad por Nirio Mendoza Inca junto con su cónyuge, y Carlos Loayza Tam con su esposa, por el monto de USD 15,000.00 en el año 2012. En ese momento por un trato de “palabra” acordaron subsanar la documentación, no obstante la sociedad conyugal Loayza Grau inscribió el bien ante Registros Públicos a nombre de ellos. En el año 2012, los señores Nirio Mendoza Inca y Elva Jaqueline Chuquilín Vásquez, demandan interdicto de recobrar e indemnización por responsabilidad civil extracontractual ante el segundo juzgado civil. El proceso de interdicto se planteó sobre un predio de 584 m2 ubicado en la Av. Hoyos Rubio s/n al costado izquierdo de la entrada principal del Davy College. El predio materia de Litis es parte de uno de mayor extensión, de 1,261.61 m2, el cual se encuentra inscrito en los Registros Públicos a nombre de los demandados. Sin embargo los demandantes han ejercido de manera continua, pacífica y pública la posesión del bien desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 21 de enero de 2012. Durante la posesión realizaron diversas actividades dentro del bien tales como, celebrar 11 contratos para la limpieza del bien inmueble, cercar el perímetro de los 584 m2 con una barda de material noble, contratar al arquitecto Amador León Pinto, para que realice el diseño y elabore los planos de la futura casa, abrir zanjas para la colocación de cimientos para la futura casa, han tenido comunicación formal y personal con los funcionarios del Colegio Davy College sobre la realización de la futura construcción, así como solicitarles el servicio de agua para la construcción, y un contrato celebrado con el carpintero Isaac Lozano para la fabricación del portón y puerta de ingreso para la futura casa. Hasta que el 21 de enero de 2012, los demandados no les permitieron el ingreso al terreno, cambiando el candado de la entrada principal. Este actuar es considerado de mala fe por los accionantes, pues fue realizado cuando los demandantes se encontraban realizando un viaje a la ciudad de Lima. Al reclamar por este acto inexplicable, los demandados señalaron que han decidido no vender el inmueble, irrogándose derechos reales a bien que ya no les pertenece por el hecho que en su momento fue dividido. Desconociendo de esta manera, lo que en principio se pactó, comprar los 1,261.61 m2 de terreno a medias, para luego ser dividido proporcionalmente. En el caso se observa que los demandados han actuado en contra de la voluntad de los demandantes al impedirles el ingreso a su predio. Santillán Valqui Aurelia Teresa 27 INFORME DE PROCESO CIVIL En mérito a los fundamentos señalados en la demanda, la indemnización se sustenta por el daño patrimonial que han sufrido los accionantes, en actos como el tener que cancelar el íntegro de los S/. 30,000.00 para la construcción de la futura casa que no se realizó, y la pérdida en los materiales de construcción. De igual manera, el daño moral, se justifica en que la construcción tenía un fin familiar y buscaba asegurar una mejor vida para los miembros de su familia. El hecho efectuado por los demandantes ha ocasionado sufrimiento, menoscabo y aflicción, generando frustración y afectación al ánimo familiar. A esto se suma que, pese a estar haciendo uso apropiado de su derecho, los demandados los amenazaron con denunciarlos, como si se hubiesen apropiado del terreno de forma ilegal. La adecuación del nexo causal para que se configure el daño por el cual se solicita la indemnización, se materializa en la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño, la cual en este caso es notoria pues los demandados con su actuar han ocasionado un daño moral y patrimonial a los actores. En el caso de estudio, previo a que se emita el auto admisorio, los demandantes presentan un segundo escrito, el cual modifica la demanda en la segunda pretensión, señalando que por “error involuntario” se ha consignado de manera errónea los montos en la segunda pretensión principal, así como el monto del petitorio, por eso al amparo del artículo 428 del CPC modifica la demanda. Solicitando por daño patrimonial S/. 20,000.00 y S/. 15,000.00 por daño moral, por lo que el monto del petitorio es considerado por el monto de S/. 35,000.00. 3.2. El auto admisorio Contenido en la Resolución N° 1 de fecha 21-03-12. Admite a trámite la demanda declarándose competente para conocer la pretensión interdictal bajo las reglas de proceso sumarísimo, y declara improcedente la pretensión de indemnización por exceder a la cuantía establecida, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer ante el juzgado competente. Cinco días después con fecha 26-03-12, se emite la Resolución Nº 2, la cual se pronuncia sobre el escrito 2 que presenta el abogado de los demandantes. Este resulta ilustrativo, pues en la parte considerativa establece que el artículo 172 del Código Procesal Civil prescribe que el Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. En el caso se cometió un error involuntario, omitiéndose a Elva Jaqueline Chuquilín Vásquez, esposa del demandante, quien también ostenta legitimidad e interés para obrar formando parte de la relación sustantiva. Omisión que es subsanada a efectos de que haya una correcta relación jurídica procesal y así evitar nulidades posteriores. Santillán Valqui Aurelia Teresa 28 INFORME DE PROCESO CIVIL Además precisa las particularidades del otorgamiento de facultados especiales para la realización de actos de disposición de derechos sustantivos y demás, a propósito de la modificación de la segunda pretensión, en la que se disminuye el monto de la indemnización. Por lo que la facultad de modificar la pretensión de la demanda, le esta concedida únicamente al demandante por ser el titular del derecho, por tanto se considera inadmisible el escrito concediéndose un plazo prudencial a los demandantes para que ratifiquen la solicitud de modificación de la demanda. 3.3. Apersonamiento y excepciones En el escrito de apersonamiento y absolución de traslado de la demanda los demandados interponen tacha contra los siguientes documentos: 1) Contra los contratos simples de limpieza, pues no cuentan con formalidad y menos con fecha cierta, señalando que no podría equipararse con un contrato, además no acredita ninguna situación de hecho de trascendencia para el proceso, o prueba la posesión sobre el bien. 2) Contra el contrato privado celebrado entre el demandante y el arquitecto, pues da cuenta de la contratación de un servicio, sin embargo no prueba la posesión del demandante sobre el inmueble. 3) Contra el contrato privado celebrado entre el demandante y el señor Isaac Lozano Chulán, que da cuenta de la contratación de una obra, lo cual resulta extraño para los demandados pues siendo los propietarios, no tenían conocimiento de este hecho, de igual manera este hecho no demostraría para los demandantes el ejercicio de la posesión. 4) Contra el contrato privado celebrado entre el demandante y el señor Milton Gómez Pablo, por el que contrata la construcción del casco de una vivienda familiar de dos pisos, lo cual tampoco demuestra la posesión. 5) Contra las tomas fotográficas adjuntadas a la demanda, pues no llevan impresas la fecha en que fueron tomadas, además que en ninguna toma se aprecian actos que den cuenta del ejercicio de la posesión. Resultando impertinentes e irrelevantes para el proceso. 6) Contra las transcripciones notariales y el CD del audio de las conversaciones sostenidas entre el demandante y la demandada, pues el audio está editado e incompleto conteniendo partes que son de conveniencia del demandante y que ha sido recortado con el propósito de ocultar toda la conversación. Además se exponía que el demandante nunca cumplió con su compromiso de pagar el valor íntegro del inmueble que en algún momento se pretendió vender. Santillán Valqui Aurelia Teresa 29 INFORME DE PROCESO CIVIL En el escrito presentado por los demandados señalan que los demandantes no se encuentran legitimados legalmente para iniciar la acción, esto porque jamás ejercieron posesión pacífica, pública y continua sobre el inmueble. La sociedad conyugal demandada señala que ha sido la única propietaria del inmueble, la que anteriormente, era parte integrante de un predio mayor, denominado “El Carmen”. Adquirida mediante compraventa en el año 2002, e inmediatamente inscrita en SUNARP, en la partida electrónica 1038453. Donde además han edificado su vivienda y en el cual han vivido desde la construcción del bien. Se ha ejercido la posesión de toda la extensión del inmueble, incluyendo la vivienda, cumpliendo con pagar de manera continua los tributos. Los demandados señalan que en alguna oportunidad tenían la intención de venderle al demandante, por lo que se pusieron en contacto con él, cuando aún era soltero, y relacionado al trabajo del demandado. El trato era venderle aproximadamente 400 m2 a USD 50 el metro, sin embargo el demandante nunca termino de pagar el precio pactado, por lo que el acuerdo nunca se llegó a concretar. Por lo que ante el incumplimiento de pago, no se concretó lo acordado, no pudiendo exigir o ejercer derecho alguno. Alegan mala fe, cuando el demandante ingresa al bien, aprovechándose de que la demandada se encontraba en España y que el demandado ejercía en ese momento el cargo de gerente de la empresa donde labora y con el que no debía entrar en conflicto por razones ética. Disponiendo la edificación de un cerco, al apertura de zanjas y otros de manera abusiva. Cuentan que al retorno de la demandada solicito la paralización de la construcción y el retiro de los obreros, realizándose de manera pacífica. Quedaron algunos bienes, comprometiéndose a retirarlos. Pero al no ir, los demandantes llevaron muy amablemente los bienes. Para los demandados, es en este momento que los demandantes, ante el despojo que alegan habrían recurrido a la autoridad de manera inmediata y no se habrían retirado voluntaria y pacíficamente, menos invitarlos a conciliar. Asimismo se dice que la demandante, no ha mantenido relación ni contacto con los demandados, tampoco participó en la conciliación extrajudicial por lo que no se le debería incluir en el proceso, no teniendo legitimación para interponer la acción. De esta manera se probaría que no existió despojo, pues el demandante reconoció no tener derecho sobre el bien al salir voluntariamente del bien. Y su esposa no ha mantenido ninguna relación con los demandados. 3.4. Audiencia única Como se ha señalado, el procedimiento sumarísimo reduce plazos y limita el debate probatorio, a fin de lograr respuestas rápidas. Este tipo de procesos atienden la urgencia de la tutela jurisdiccional; y sobre el particular, el artículo 546 del Código Procesal Civil, establece los Santillán Valqui Aurelia Teresa 30 INFORME DE PROCESO CIVIL asuntos que se tramitan bajo esta vía procedimental, encontrándose el interdicto dentro de este. Se corre traslado a los demandantes de la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, propuesta por los demandados a fin de que se absuelva en el acto. El juzgador considera que en el caso de estudio, el artículo 598 les otorga legitimidad para obrar activa, por lo que al tratarse de un tema de fondo resuelve declarar infundada la excepción. Declarándose saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. En el acto los demandados, manifiestan que interponen recurso de apelación contra la resolución. Se realiza la fijación de los puntos controvertidos: 1. Determinar si los demandantes han estado en posesión real y efectiva del inmueble de 584 m2 de área que se encontraba cercado por una barda de material noble de tres metros de altura y sin ninguna construcción en su interior, que comprende aproximadamente la mitad no construida del perdió inscrito en los registros públicos a nombre de los demandados, o si dicha posesión siempre ha sido ejercida por los demandados. 2. Establecer, en caso se acredite el punto anterior, si los demandantes han sufrido o no despojo del bien antes aludido por parte de los demandados; y si tal hecho ha ocurrido dentro del año anterior a la interposición de la demanda. 3. Determinar, en el supuesto que los temas anteriores se demuestren, si los hechos que han generado este proceso han causado daños y perjuicios a los demandantes que sean capaces de ser resarcidos por los demandados. Se admiten los medios probatorios de fondo del proceso, y se actúan primero los de las parte demandante, con las declaraciones testimoniales e inspección judicial, de igual manera con los medios probatorios ofrecidos por los demandados. Por lo profuso de la actividad probatoria se realizó en seis sesiones sucesivas. 3.5. Sentencia La Sentencia está contenida en la Resolución N° 24, que declara fundada en parte la demanda. Fundado el interdicto de recobrar, e improcedente la modificación de la demanda. Sobre las tachas interpuestas por los demandados, se señala que no se precisó en cuál de los supuestos normativos han sustentado las cuestiones probatorias, ya que la tacha contra documentos solo puede interponerse por las causales de falsedad y/o nulidad. Pues los demandados no han aducido la falsedad o que se haya requerido de ciertos procedimientos o formalidades esenciales, sino simplemente ha indicado que son insuficientes para demostrar los hechos de la demanda. Santillán Valqui Aurelia Teresa 31 INFORME DE PROCESO CIVIL Sobre el fondo de la controversia, el Juez subraya que para acceder a esta pretensión el artículo 598 del Código Procesal Civil, prescribe que tiene legitimidad activa para presentar un interdicto todo aquel que se considere perturbado o despojado de su posesión, incluso contra quienes ostentan otros derechos reales de distinta naturaleza. Asimismo el artículo 600 del mismo cuerpo legal, exige que en la demanda se exprese necesariamente los hechos en los que consiste el agravio y la época en la que se realizaron, debiendo los medios probatorios estar referidos exclusivamente a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio. Sobre el primer punto controvertido, la determinación de la posesión real y efectiva de los demandantes. Se valoran las diligencias efectuadas, tales como la inspección judicial, las declaraciones testimoniales. Y en análisis conjunto y razonado de todos los medios probatorios aportados al proceso, revelan en forma clara que los demandantes sí han estado en posesión del bien. Situación que los demandados han aceptado en los diferentes escritos e incluso en la inspección judicial donde han reconocido que los demandantes han construido el muro perimétrico. El segundo punto controvertido, se ha dilucidado a favor de los actores. En mérito a las declaraciones de los testigos quienes ratifican que los demandantes así como los señores trabajadores han sido desalojados por los demandados; ofreciendo datos confiables de que el despojo aludido ha acontecido en enero de 2012. Otro dato que aporta a favor de los demandantes fue la abertura de zanjas dentro del terreno, lo que demuestra que se han hecho para colocar los cimientos de una vivienda proyectada por el demandante la cual no ha podido ser construida por la intervención de los demandados. Y dado las fechas la pretensión interdictal ha sido postulada dentro del plazo prescriptorio exigido por la ley. Sobre la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, es declarada improcedente, en mérito a lo señalado en el artículo 559 del Código Procesal Civil, en concordancia del último párrafo del artículo 121 del mismo código. Pues el monto propuesto de S/. 35, 000.00 fue introducido como consecuencia de la modificación de la demanda peticionada por los actores y aceptada por el juzgado, pero esta clase de acto procesal para los procesos sumarísimos está prohibida, no es posible modificar la demanda por lo que los extremos pertinentes de las resoluciones número dos y tres y todas las posteriores que tengan relación con la misma deben anularse, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 176 del mismo código, por haber incurrido en nulidad insubsanable. 3.6. Recurso de apelación Se señala que no concurren las tres situaciones que señala la Ley para interponer el interdicto de recobrar, las cuales son: posesión efectiva del bien, posesión hasta antes de un año de la presentación de la demanda, y desposesión violenta. Santillán Valqui Aurelia Teresa 32 INFORME DE PROCESO CIVIL Se señala además que las pruebas son insuficientes e inidóneas. Dado que los documentos privados solo denotan en el mejor de los casos una relación civil entre las partes, pero no acreditan que los demandantes, y más la demandante que no figura en ninguno de ellos, hayan ejercido una posesión real y efectiva sobre la propiedad. Asimismo los demandantes no han acreditado cómo ingresaron al predio de propiedad de los demandados, sin embargo el juzgador señala en la sentencia que “supone” que entre los demandantes y los demandados existía al menos un fundamento jurídico para que estos entraran en posesión, conclusión que los demandados consideran subjetiva. Alegan que no se han valorado los medios de prueba de los demandados. El juzgador no ha tenido en cuenta que los demandados no han negado que el demandante, de manera abusiva y sin ninguna autorización ingresa a parte de su propiedad. Además los demandados quisieron evitar problemas laborales, cosa que a los demandantes no les importó. Insistiendo con los demandantes, comprendieron que habían cometido un error al efectuar una construcción dentro de una propiedad que no les pertenece por ello detuvieron la construcción y se retiraron de manera voluntaria y pacífica, su retiro no fue abrupto, violento o bajo amenazas como mal construye el juzgado. Su cuestionamiento sobre las declaraciones testimoniales iba dirigido a que, el señor juez sólo ha tomado en cuenta las declaraciones testimoniales de la parte demandante, omitiendo valorar las declaraciones en forma conjunta. En relación a su derecho inscrito, los demandados señalan que a ellos les corresponde preferentemente el derecho, porque además de la propiedad, gozan de la posesión. El actuar de los demandantes, ha sido planificado de modo temerario para hacerse a un bien que no les pertenece bajo un presunto amparo de legalidad. 3.7. Sentencia de vista La Sala Superior resuelve CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución numero veinte y cuatro en el extremo que declara improcedentes las tachas formuladas por los demandados; REVOCARON la misma sentencia en los extremos que declara fundada en parte la demanda interpuesta, y que ordena a los demandados cumplan con desocupar y restituir la posesión a favor de la parte demandante; REFORMANDOLA en dichos extremos DECLARARON INFUNDADA la demanda; DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra la resolución número nueve que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. Los fundamentos de la Sala indican que los demandantes no han probado el modo como inician la posesión sobre el predio, los contratos realizados con terceros no son medios de prueba suficientes para acreditar el ejercicio continuo e ininterrumpido del derecho de posesión, Santillán Valqui Aurelia Teresa 33 INFORME DE PROCESO CIVIL existiendo la necesidad de que dichos documentos sean aparejados con los demás medios de prueba presentados y actuados en el proceso. Con la inspección judicial se ha verificado la existencia del cerco, también que se han tapiado los ingresos, pero no se acredita el despojo, pues además se advierte que hay un documento en el que el demandante encarga sus pertenencias en un terreno que reconoce como no suyo. A eso se suma la declaración del testigo Milton Gómez Pablo, quien señala que se retiró del bien a solicitud del demandante, lo que denota que el retiro del predio se realizó de manera pacífica y voluntaria, desvirtuándose lo alegado en la demanda y amparados por el juzgado de primera instancia. En relación a las tachas, que no han sido amparadas por el juzgado, siendo que no existe fundamento en el recurso impugnatorio respecto de este extremo debe desestimarse por tanto debe confirmarse el extremo que declara improcedentes las tachas formuladas. 3.8. Recurso de casación No encontrándose conformes con la decisión, los demandantes interponen recurso de casación por las causales en las que se sustenta la solicitud de los demandantes son, las infracciones normativas respecto del artículo 139 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no existir motivación suficiente y congruencia procesal; al artículo 197 del mismo cuerpo normativo, pues no existió debida valoración de los medios de prueba; al artículo 600 del código adjetivo, al establecer mayores requisitos a la demanda de interdicto de recobrar, los que no están presentes en la norma; y al artículo 921 del Código Civil concordado con los artículos 598 y 603 del Código Procesal Civil, que restringe su aplicación y distorsiona la figura de interdicto de recobrar relacionadas con el despojo de la posesión. El abogado de los demandantes expone que ha existido una violación a la motivación y falta de congruencia en el pronunciamiento. La Sala Civil describe apresuradamente y de manera muy simple, los diferentes requisitos legales para que se logre la procedencia de un interdicto de recobrar. Lo que a criterio de los accionantes denota una malinterpretación de los artículos concernientes a la defensa posesoria y menosprecia los medios probatorios ofrecidos e incluso la inspección judicial realizada por el a quo. Se indica que los demandantes no han probado el modo cómo inician la posesión sobre el predio, sin embargo no tiene que ver con la figura jurídica invocada. La sentencia tiene una motivación defectuosa y aparente por llegar a conclusiones que no tienen que ver con el proceso. Santillán Valqui Aurelia Teresa 34 INFORME DE PROCESO CIVIL Hay una falta de valoración conjunta de los medios de prueba. El ad quen sólo ha utilizado los medios probatorios de los demandados sin realizar la confrontación de medios probatorios y menos sin emitir su pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Se ha ampliado los requisitos para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar. La sala señala que los demandantes no han probado el modo como inician la posesión sobre el predio. El artículo 600 del Código Procesal Civil no especifica de manera imperante que sea un requisito trascendental y exigible el hecho que se acredite la fecha exacta del inicio de la posesión, basta que sea más de un año ininterrumpido para su procedencia. De igual manera sucede cuando señalan que no se ha mencionado y/o probado a que dedicaban el inmueble cuya posesión se reclama. Para la sala la procedencia del interdicto únicamente prosperaría si existiese un despojo violento. Al respecto la doctrina señala que para este tipo de procesos, no se requiere actos que impliquen violencia física, sino una amplia gama de actos perturbatorios, que podrían ceñirse al despojo injustificado. El pedido casatorio de los demandantes, va en dos direcciones, si se ampara la primera y segunda infracción, sea declarada la nulidad de la sentencia de vista, ordenando a la Sala Superior emita nueva Resolución; y en caso se ampare la tercera y cuarta infracción, el pedido es revocatorio, reformando la sentencia de vista y confirmando la sentencia de primera instancia. 3.9. Casación La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declara FUNDADO el recurso de casación, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 27-12-2012, que declara fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar y, en consecuencia, ordena a los demandados a desocupar y restituir la posesión a favor de los demandantes. En relación a la debida motivación, la Sala señala que se ha esgrimido una serie de razones que sustentan su decisión, por lo que no adolece de motivación insuficiente. Su pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los interdictos, establece que los interdictos protegen el hecho de la posesión en un proceso sumarísimo en el que solo se admiten pruebas destinadas a acreditar la posesión y los actos perturbatorios o de despojo. Y analizada la sentencia de vista, advierten que la Sala Superior interpreta incorrectamente los artículos referentes al tema, pues en este tipo de proceso lo que el demandante debe probar es la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, pues no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún el derecho de propiedad sobre el predio. Santillán Valqui Aurelia Teresa 35 INFORME DE PROCESO CIVIL Y sobre el acto de despojo, señalan que el despojo del bien puede producirse a través de cualquier acto clandestino o engaño, astucia, abuso de confianza, usurpación y, en general, cualquier hecho o acto que origine la privación de la tenencia del bien. 3.10. Mandato de ejecución En esta se describe lo dispuesto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia apelada. Y en mérito al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “Toda persona o autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido ni restringir sus fundamentos, restringir sus efectos, o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.” Requiriéndose a los demandados, CUMPLAN con lo dispuesto en la sentencia contenida en la resolución N° 24, que ORDENA cumplan con desocupar y restituir la posesión a favor de los demandantes, en el plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de incumplimiento. 3.11. Dilación y entorpecimiento por los demandados Los demandados solicitan al juzgado repongan el proceso al estado anterior del vicio procesal incurrido, disponiéndose que la ejecución de la obligación establecida en la sentencia, sea sustanciada de acuerdo al artículo 688 y siguientes. Fundamentando su solicitud en que a petición de los demandantes, sin exponer las razones jurídicas y fácticas por las que exige la ejecución de sentencia en el mismo proceso principal. Por lo que la resolución ha establecido una obligación de dar, lo cual puede ser invocada a través del proceso único de ejecución. Al respecto, el juez indica que en el presente caso la sentencia, al haber sido revisada en última y definitiva instancia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, En consecuencia, la referida resolución constituye una de naturaleza firme, debiendo cumplirse en sus propios términos. Por otro lado se ha verificado que los demandados hayan sido debidamente notificados con la Resolución N° 36, en la cual se ordena desocupar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento. Y se exhorta al abogado de los demandados evitar presentar escritos, pues se encuentran en ejecución de sentencia, pues lo único que buscan es dilatar la ejecución del proceso. Santillán Valqui Aurelia Teresa 36 INFORME DE PROCESO CIVIL 3.12. Lanzamiento Con fecha 22-01-2015 se inicia la diligencia, dejándose constancia de la disconformidad de los demandados, y precisiones entre ambas partes. Por lo que el abogado de los demandantes, solicita al Despacho que se ejecute la sentencia. Se verifica que el acceso se encuentra tapiado, por lo que en mérito al artículo 543 del Código Procesal Civil, establece que “se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado”. Por lo que se apertura el acceso al inmueble. Se ingresa al predio y se hace el inventario de las cosas que se encuentran dentro de este y se describe las características en las que se encuentra el inmueble. En ese momento se procede a ministrar la posesión a los demandantes, quienes quedan en custodia de los benes hasta que su propietario se apersone para su entrega. Quedando conforme y finalizando la diligencia. CAPÍTULO 4. ANÁLISIS DEL PROCESO 4.1. Apreciación general sobre el proceso. En el presente proceso de estudio, se ha revisado ampliamente a la posesión y al interdicto de recobrar. Es una figura sencilla, que en “teoría” debe tener un trato provisional y rápido, sin embargo en el presente proceso ha sido todo lo contrario. Las partes han actuado según su derecho de acceso al órgano jurisdiccional y al de contradicción. Se han utilizado diferentes figuras jurídicas y procesales, que han ayudado para crear certeza en el juzgador al momento de emitir sentencia y luego de revisar los medios de prueba presentados. Los resultados de las actuaciones de ambas partes se han visto reflejada en el pronunciamiento final, la casación. Debo señalar que al parecer la primera y segunda instancia no estaban unificadas en los conceptos sobre interdicto de recobrar, digo esto por la disparidad entre la decisión del juez de primera instancia con la Sala Superior Finalmente se ha cumplido con otorgarles la ministración del bien a los demandantes, pero después de mucho entorpecimiento. Y actuaciones de mala fe. 4.2. De las actuaciones de los sujetos principales El Órgano Jurisdiccional Santillán Valqui Aurelia Teresa 37 INFORME DE PROCESO CIVIL Creo que la actuación pasa por los tres momentos en los que se ha desarrollado el proceso. En principio, el juzgado civil, ha sido diligente en todo momento. Se ha efectuado un adecuado y diligente análisis de los medios de prueba aportados al proceso. Han cumplido con las normas del código adjetivo para la realización de cada acto procesal. Y me parece importante subrayar su actuación en la inspección judicial, que resulta ser el medio de prueba más importante actuada en el proceso; pues el acta contiene detalles de cómo se encontraba la propiedad, y que nos hace saber que antes de la posesión de los demandados, lo demandantes estuvieron allí. Considero que la Sala Superior, ha tomado el caso muy a la ligera, incurriendo en errores en el momento de calificar la sentencia de vista. Creo que al ser un órgano superior y de revisión, debería tener mayor bagaje sobre las instituciones jurídicas y el tratamiento procesal de cada una. No obstante, me resultó sorprendente que un proceso como este, que estoy convencida no ha sido el primero, ni el único, se hayan pronunciado sobre temas que no venían al caso, revocando la sentencia de primera instancia. Es cierto, y debo reconocer que la fundamentación que se hace es extensa y goza de doctrina, pero resulta poco conveniente por discutirse de la posesión y no de la propiedad. La Sala Suprema también ha efectuado un buen trabajo. Ha emitido una casación según las normas procesales y ha revisado adecuadamente el proceso. Considero que hasta ha resultado académica por exponer ordenadamente lo solicitado, pues se ha iniciado de lo legislativo a lo doctrinal y luego a la aplicación de estos al caso en concreto. Como se observa el proceso inicia en el 2012 y ha culminado con el envío al archivo en junio del 2016. Quizá el hecho de que el proceso sumarísimo sea de plazos cortos sea una falacia, pues vemos que en el presente caso no ha resultado así. Los Demandantes Accedieron al órgano jurisdiccional porque efectivamente habían sido víctimas de la vulneración a su derecho, en todo momento se observa que su actuar es transparente. Sin embargo en la parte probatoria, pudieron mejorar la presentación de estos, especialmente de los audios y las transcripciones notariales. Los Demandados En momentos pareciera que actuaron de mala fe al presentar escritos que no aportaban al proceso, sino que lo dilataban. Convirtiéndose el proceso en tenso. Los demandados han gozado de buena defensa, han sido tan meticulosos que revisaron cada medio probatorio, y expusieron el porqué de la tachas, pero no se hizo el estudio necesario. Eso se observa en Santillán Valqui Aurelia Teresa 38 INFORME DE PROCESO CIVIL todo el proceso. La confusión entre la posesión y la propiedad, la presentación de declaraciones testimoniales encubiertas, la presentación de medios extemporáneos en un proceso sumarísimo, le restaron en el proceso. 4.3. Apreciación personal a modo de conclusión En el proceso materia de estudio, se observa cómo deben ser utilizadas las instituciones jurídicas. Los demandantes al solicitar el interdicto de recobrar, hacen un uso debido del derecho, aunque el abogado haya incurrido en error al hacer una solicitud excesiva en su petitorio accesorio de reparación civil, lo que les hizo perder este derecho. El tema de fondo se encuentra bien planteado en la demanda, y durante el proceso los demandantes no pierden de vista lo que se quiere restablecer, la posesión. Que es lo que se debió discutir durante el proceso, sin embargo se incluyó a la propiedad y al derecho de la posesión, en el momento de la contradicción. La parte demandada, en su defensa muy lejos de probar que los demandantes no habían poseído el bien, demostraron con los medios de prueba ofrecidos que son propietarios, situación que no se discutía en el proceso, pues no correspondía, por el tipo y la materia procesal. Aun así, en sus escritos se reiteraba que son propietarios, y si los demandantes han ingresado, ha sido de manera ilegal, reconociendo que sí tuvieron la posesión del bien. Utilizando para esto, las declaraciones asimiladas como instrumento de interpretación. Es preciso señalar que dentro del proceso se advierten omisiones procesales que ambos abogados han incurrido, como el presentar medios de prueba extraordinarios en un proceso sumarísimo, no presentar tasas para notificación, presentar escritos de subsanación de demanda sin la firma del accionante, entre otros que nos llaman a la reflexión, sobre la necesidad de revisar sesudamente nuestros códigos al ejercer la defensa. Llama poderosamente la atención la Resolución de vista expedida por la Sala Superior, esto porque al ser una instancia superior y de revisión, incorpora en el proceso temas de propiedad, haciendo una equivocada interpretación del fondo del asunto. Nuestro Código Civil, no sólo establece los requisitos que se tienen que cumplir para interponer un interdicto de recobrar, sino que afortunadamente, se ha conceptualizado cada figura jurídica. No obstante, cuestionar el cómo se adquirió el bien y para que está destinado, más que una justificación legal, pareciera ser una redacción antojadiza. El pronunciamiento de la Corte Suprema, no sólo da una clara opinión respecto a los errores in iudicando que habría incurrido la Sala Superior, sino que además es orientadora, exponiendo conceptos claros resultando hasta académica. Santillán Valqui Aurelia Teresa 39 INFORME DE PROCESO CIVIL Finalmente, considero que los demandados más allá de poder llevar un litigio alturado, lo que han hecho durante el proceso ha sido entorpecerlo, desde la presentación de escrito reiterativos, previo a la realización de la audiencia única hasta la ejecución de la sentencia. Momento en el cual quisieron sorprender, aludiendo que al ser una obligación de dar, es necesario el inicio de un proceso de ejecución; pese a que la sentencia había adquirido la calidad de cosa juzgada. Es evidente que el único fin de esto era la dilatación o demora en el que el juzgado realice el lanzamiento del bien y se realice la ministración del bien. Debo manifestar que me ha resultado enriquecedor intentar hacer un estudio sobre el caso, pues las partes han utilizado todos los medios, formas y fundamentos para generar convicción al juzgador. Pese a que la materia puede ser calificada como sencilla, no lo fue en este caso, quizá demoró mucho más que en otros procesos, pero se encuentra lleno de figuras jurídicas, y actos procesales que rara vez se puede observar en un proceso judicial. CONCLUSIONES ✓ El interdicto de recobrar tutela una situación provisional, que ejerce el poseedor, sea legítimo o ilegítimo, en el que se discute la posesión actual, con prescindencia del derecho. Implica que los derechos subjetivos subyacentes al estado posesorio no se discuten ahora, pero eventualmente podrán ser objeto de una acción posterior. Este tipo de procesos tendría una doble finalidad, además de restituir la posesión; también el de conservar la paz social, teniendo en consideración el derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho a acudir al órgano jurisdiccional reconocidos en la Constitución. ✓ Para que el interdicto de recobrar sea fundado, debe cumplir con requisitos. Que se acredite la posesión fáctica sobre el bien. Haya existido el despojo del bien, ya sea por violencia, clandestinidad, engaño, astucia, abuso de confianza, usurpación y, en general, cualquier hecho o acto que origine la privación de tenencia del bien inmueble. Se demuestre que el despojo no ha superado el año. En el caso de estudio, se cumplía con estos tal como lo demostraron los medios probatorios presentados. ✓ En el caso de estudio, la excepción de falta de legitimidad para obrar, se discutió hasta la emisión de la sentencia, esto porque el juez tenía que valorar los medios probatorios presentados por las partes, para así determinar si el accionante estuvo en posesión o no del bien. Siendo que al pronunciarse sobre la excepción, también se pronunciaba sobre el fondo del tema materia de Litis. Por lo que, la decisión de pronunciarse sobre ello en la sentencia fue adecuada y pertinente. ✓ Las tachas sólo proceden cuando los medios probatorios son falsas o adolecen de nulidad; la primera premisa cuestiona la autenticidad de un documento y la segunda supone la existencia de un documento no idóneo para surtir los efectos jurídicos deseados. En cambio Santillán Valqui Aurelia Teresa 40 INFORME DE PROCESO CIVIL los demandados, interpusieron las tachas señalando que no prueban la posesión, sin señalar bajo cual de supuestos estarían incurriendo los accionantes. Por lo que queda claro que al interponer tachas, siempre se debe establecer cuál de las causales es el motivo de la interposición de la tacha. ✓ La utilización de las declaraciones asimiladas, es un instrumento que además de hacer reconocer a los demandados que en algún momento los demandantes estuvieron en posesión, sirvieron para generar convicción a juez sobre el tema de fondo. Por lo que es necesario en este como en otros procesos no limitarnos a medios de prueba típicos, sino utilizar las herramientas que la ley nos otorga para la defensa. ✓ El proceso sumarísimo, se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencias en una sola, denominada audiencia única. Esto no significa que haya una limitación en la discusión de la etapa probatoria, por el contrario, la audiencia única puede realizarse en diferentes días hasta que se realice la actuación de todos los medios de prueba. ✓ Para la ejecución de la sentencia, no se requiere iniciar un proceso de ejecución, pues en el caso, la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada al haber sido revisada por la última y definitiva instancia. Por lo que correspondía iniciar la etapa de ejecución de sentencia. RECOMENDACIONES • Previo a la interposición de demanda revisar los cuadros en el monto de los petitorios. De tal manera que coincidan con lo establecido en la ley. De esta manera no se perderá el derecho a una reparación civil. • Plantear adecuadamente la contradicción, y conocer sobre que estamos litigando. Revisar las diferencias entre las figuras jurídicas es diferente el hecho de la posesión, con la propiedad y el derecho de posesión. • El juzgador debe utilizar las facultades que se le otorgan, el entorpecimiento que se ha tenido en el proceso, bien valía para una llamada de atención o una sanción mayor, sin embargo le falto esto al juzgado. Santillán Valqui Aurelia Teresa 41 INFORME DE PROCESO CIVIL REFERENCIAS Derecho a la Pensión, 001-2004-AI/TC (Tribunal Constitucional 2004). Derecho Fundamental a la Pensión, 50 (Tribunal Constitucional 2004). Derecho de pensiones, 002-2006-PI/TC (Tribunal Constitucional 2006). Demanda de Amparo, EXP. Nº 03610-2008-PA/TC (Tribunal Constitucional 27 de agosto de 2008). Cuarto Pleno Casatorio - Desalojo por ocupación precaria, Casación N° 2195-2011- UCAYALI (Corte Suprema de Justicia de la República 13 de agosto de 2012). ABANTO PADILLA, C. (2005). Modificación al Sistema de Pensiones. En W. 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